DECRETO SUPREMO N° 48
MINISTERIO DE SALUD
APRUEBA REGLAMENTO DE CALDERAS Y
GENERADORES DE VAPOR
(Diario Oficial Nº 31.869, de 12 de mayo de 1984)
Santiago, 24 de Febrero de 1984. Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 48. Visto: Lo dispuesto en el artículo 82° letra a), artículo 9º letra c) y en el Libro
Décimo del Decreto con Fuerza de Ley Nº725, de 1967, que aprobó el Código Sanitario; lo
establecido en el artículo 65° de la Ley Nº16.744; en el Decreto Ley Nº2.763 y sus modificaciones y
teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32°, Nº 8 de la Constitución Política de
la República de Chile,
DECRETO:
Apruébase el siguiente Reglamento de Calderas y Generadores de Vapor.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º El presente Reglamento establece las condiciones generales de construcción,
instalación, mantención, operación y seguridad que deberán reunir todas las calderas en que se
generen fluidos a temperaturas y presiones superiores a la atmosférica, ya sean móviles o
estacionarias.
No obstante lo anterior, no se aplicará a:
a) Las Calderas de las locomotoras,
b) Las Calderas instaladas en embarcaciones,
c) Las Calderas de cualquier tamaño, cuya presión de trabajo no exceda de 0,5 kg/cm2, y
d) Las Calderas empleadas en la calefacción central de edificios, por agua caliente o por vapor
cuya presión no exceda de 0,5 kg/cm2.
Artículo 2º Corresponderá a los Servicios de Salud fiscalizar y controlar el cumplimiento de
las disposiciones del presente reglamento, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones
generales que imparta el Ministerio de Salud. Tratándose de la Región Metropolitana, tales
funciones corresponderán al Servicio de Salud del Ambiente de esa Región.
TITULO II
De las Definiciones
Artículo 3º Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1. Caldera de Vapor o Caldera; el recipiente metálico en el que se genera vapor a presión
mediante la acción de calor.
2. Generador de Vapor; el conjunto o sistema formado por una caldera y sus accesorios,
destinados a trasformar un líquido en vapor, a temperaturas y presión diferente a la
atmosférica.
3. Autoclave; el recipiente metálico destinado al tratamiento de materiales con vapor a presión
superior a la atmosférica.
4. Accesorios; los elementos útiles o necesarios que, en conjunto con la caldera, integran un
generador de vapor.
5. Presión; la acción y el efecto resultante de la compresión de un cuerpo o de un fluido sobre
una superficie.
6. Presión máxima de trabajo; la presión límite a la que puede trabajar con seguridad una
caldera o generador de vapor, o la presión extrema que resiste un recipiente sujeto a presión.
7. Unidad normal de presión; la atmosférica métrica, que es igual a 1 kilogramo por centímetro
cuadrado. Las presiones efectivas se entenderán medidas a partir de la presión atmosférica del
ambiente y no las presiones absolutas medidas a partir del vacío. Una atmósfera métrica
equivale a 14,22 libras por pulgada cuadrada. La unidad inglesa de presión, designada "PSI"
(Pounds Square Inch), es una libra por pulgada cuadrada.
8. Evaporar o vaporizar; convertir un líquido al estado físico de vapor, mediante suministro de
calor.
9. Calderas de tubos de humos, (Igneotubulares); aquellas en que los gases y humos,
provenientes de la combustión pasan por tubos que se encuentran sumergidos en agua.
10. Calderas de tubo de agua, (Acuotubulares); aquellas en que los gases y humos, provenientes
de la combustión rodean tubos por cuyo interior circula agua.
11. Superficie de calefacción de una caldera a vapor; la superficie en contacto con los gases y
humos de combustión por un lado, y con el agua por el otro, medida esta superficie por el lado
que está en contacto con los gases y humos.
12. Superficie de calefacción directa; aquella parte de la superficie de calefacción en que la
transmisión del calor se verifica principalmente por radiación directa.
13. Superficie de calefacción indirecta; la parte de la superficie de calefacción en que la
transmisión del calor se verifica por convección y no por radiación.
14. Sobrecalentador o recalentador de vapor; la parte o sistema de un generador de vapor que
sirve para elevar la temperatura del vapor por encima de la del vapor saturado, sin aumentar la
presión.
15. Economizador; la parte o sistema de un generador de vapor que sirve para calentar
previamente el agua de alimentación de la caldera, aprovechando el calor contenido en los
humos y gases.
16. Hogar o caja de fuego; la parte del generador de vapor en que se efectúa la combustión.
17. Cámara de alimentación de una caldera; el espacio comprendido entre los niveles máximos y
mínimos del agua.
18. Dureza del agua; contenido de sales de calcio y de magnesio, principalmente, que producen
depósitos de incrustaciones en las planchas de la caldera.
19. Depuradores del agua de alimentación de las calderas; dispositivos por los cuales se hace
pasar el agua de alimentación de la caldera con el fin de reducir sus impurezas. Son
depuraciones de agua: los filtros, los ablandadores, desmineralizadores, desaereadores y
evaporadores.
20. Desincrustantes; substancias que:
- evitan la precipitación de sales en forma adherente, y
- deshacen las precipitaciones y adherencias ya formadas.
21. Vapor saturado; el que se encuentra en contacto con el líquido por evaporar, sin sobrepasar la
temperatura de evaporación.
22. Vapor sobrecalentado o recalentado; el que se encuentra a temperaturas superiores a la que
corresponde al vapor saturado a la misma presión.
23. Vapor húmedo; el vapor saturado que contiene, en suspensión, partículas de líquido por
evaporar.
24. Acumulador de vapor; recipiente a presión destinado a almacenar, durante el período de
menor demanda, el exceso de vapor.
25. Manómetro; el instrumento destinado a medir la presión efectiva producida por el vapor en el
interior de la caldera.
26. Válvula de seguridad; dispositivo que debe evacuar automáticamente el exceso de vapor de la
caldera en el momento en que la presión excede del valor mínimo preestablecido.
27. Tapón fusible; accesorio de seguridad que se basa en la fusión de una aleación de bajo punto
de fusión, cuando la temperatura del vapor o del palastro excede de esa temperatura.
28. Inspección; control de las condiciones generales de seguridad fijadas por el Reglamento.
29. Revisión; control externo o interno de las condiciones estructurales de la caldera y de la
existencia y estado de los accesorios.
TITULO III
De la individualización y registro de las calderas
Artículo 4º Todo propietario de una caldera, previo a su instalación, deberá registrarla en el
Servicio de Salud respectivo, para lo cual acompañará la siguiente información:
a) Nombre del propietario.
b) Dirección de la instalación del equipo.
c) Nombre del fabricante.
d) Número de fabricación.
e) Año de construcción.
f) Superficie de calefacción.
g) Presión máxima de trabajo.
h) Producción de vapor.
i) Tipo de combustible empleado.
j) Copia de certificado de pruebas de seguridad efectuadas al término de la fabricación de la
caldera.
k) Copia del manual de operación del equipo.
l) Sistema de tratamiento de agua de alimentación.
m) Planos, en planta y corte, de los equipos y sala de caldera, indicando la ubicación del depósito
de combustible, y del estanque de alimentación de agua y de purga.
Artículo 5º Los Servicios mantendrán un registro de todas las calderas instaladas dentro de
su territorio de competencia. Este registro concederá un número de orden para cada una y
contendrá toda la información remitida por el interesado y la obtenida por el Servicio a través de las
acciones de fiscalización.
Los Servicios deberán comunicar al propietario del equipo el Nº de Registro respectivo en un plazo
no superior a 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la información indicada
en los artículos precedentes.
Artículo 6º Todo propietario de un generador de vapor está en la obligación de comunicar al
Servicio cuando deje de utilizarlo, lo traslade o la transfiera, circunstancia que se anotará en el
Registro.
Artículo 7º Todo generador de vapor, desde el momento de su instalación, deberá contar
con un "Libro de Vida", en el que se anotarán, por orden de fechas, todos los datos y
observaciones acerca de su funcionamiento, mantención, reparación, accidentes sufridos por el
equipo, como igualmente todos los exámenes, inspecciones y pruebas efectuadas por organismos
particulares u oficiales.
"El Libro de Vida" acompañará al equipo durante toda su vida útil, estando obligado el propietario
de la caldera a mantenerlo y conservarlo en buen estado y a disposición de la autoridad sanitaria,
cuando ésta lo solicite.
Se agregará, además, a dicho Libro una memoria explicativa en castellano que contenga las
especificaciones técnicas y cálculos, con indicación de las normas nacionales o extranjeras
empleadas en su diseño.
Artículo 8º Toda caldera tendrá adosada a su cuerpo principal y en un lugar visible, una
placa que indique: el nombre del fabricante, el número de fábrica, el año de fabricación, la
superficie de calefacción y la presión máxima de trabajo para la cual fue construida. Además se
deberá individualizar al equipo con el número de registro asignado por el Servicio en forma visible e
indeleble.
TITULO IV
De las condiciones generales de instalación
Artículo 9º Los generadores de vapor que tengan una superficie de calefacción igual o
superior a 5 m2 y cuya presión de trabajo exceda de 2,5 kgs/cm2, se instalarán en un recinto
denominado sala de calderas. Su construcción será de material incombustible y estará cubierta de
techo liviano.
La sala de calderas no podrá estar ubicada sobre construcción destinada a habitación o lugar de
trabajo.
La sala de calderas tendrá la amplitud suficiente para permitir, en forma segura, todos los trabajos
de operación, mantención, inspección y reparación. Deberá disponer de adecuada ventilación y de
buena iluminación.
La distancia mínima entre la caldera y las paredes del recinto será de 1 metro, como asimismo,
entre la caldera y cualquier otro equipo o instalación.
Sobre el elemento o accesorio más elevado de una caldera se dejará un espacio libre de a lo
menos un metro.
Además, deberá tener dos puertas o más, en direcciones diferentes, las que se mantendrán, en
todo momento, libres de obstáculos que puedan impedir el paso. Se prohibe mantener cerradas
con llave las puertas, mientras las calderas estén funcionando, lo mismo que el empleo de chapas
que sólo puedan abrir manualmente por dentro.
Artículo 10° En las calderas igneotubulares, los conductos de fuego, gases y humos, irán
recubiertos por mampostería, quedando libres de ella, aquellas partes de la caldera que están
bañadas con agua.
El punto más alto de los conductos de gases calientes estará por lo menos 100 milímetros más
bajo que el nivel mínimo de agua de operación de la caldera.
Artículo 11° La mampostería deberá diseñarse y construirse de manera que permita la libre
expansión y contracción de la caldera. Las pasadas de cañería, a través de mampostería, deberán
permitir la libre expansión de las cañerías e impedir los escapes de humo o de gases.
Artículo 12° Todos los conductos de humo o de gases de combustión, incluso los
empleados como vías de emergencia o alternativa, deben construirse de tal manera que no
permitan la acumulación de gases combustibles, sino que asegure su arrastre hacia la salida o
chimenea.
Artículo 13° Para la revisión y limpieza de los conductos de humo, toda caldera dispondrá
de portezuelas o tapas ubicadas en lugares adecuados que permitan el fácil acceso al interior de
dichos conductos.
Artículo 14° En toda caldera el operador deberá tener un acceso seguro y expedito a los
dispositivos de mando y sus accesorios más elevados.
Los implementos que se utilicen para tal efecto deberán ser de material incombustible y de
superficie antirresbaladiza.
Sobre el piso del pasillo más elevado habrá un espacio libre de a lo menos, un metro ochenta
centímetros.
Artículo 15° Cuando se utilice combustible líquido, éste deberá mantenerse en recipientes
completamente cerrados, provistos de tubo de ventilación al exterior y separados de la sala de
calderas. Si el estanque de almacenamiento se ubicara a nivel de piso, deberán tomarse las
medidas necesarias para evitar derrames de líquido inflamable, así como, evitar la formación de
mezclas explosivas.
TITULO V
De la alimentación de agua
Artículo 16° En todo generador de vapor de vapor deberán cumplirse las siguientes
prescripciones:
A. En relación a la calidad del agua:
1. La turbiedad del agua de alimentación debe ser inferior a diez partes por millón (10
ppm).
2. La dureza total del agua debe ser inferior a 35 partes por millón (35 ppm).
3. No debe contener aceites ni substancias corrosivas.
4. PH no deberá ser inferior a 7.
5. El condensado obtenido de vapor utilizado en diferentes dispositivos de intercambio
energético, podrá ser utilizado como agua de alimentación de la caldera siempre que no
esté contaminada con aceites o substancias corrosivas.
6. Cuando en una revisión interior se haya constatado que la capa de incrustaciones de
espesor superior al 30% del grosor de las paredes de la caldera, medida en la sección de
mayor transmisión de calor, no podrá ponerse en funcionamiento hasta que se proceda a
su limpieza, desincrustación y revisión de las instalaciones ablandadoras, las que al
ponerse en marcha garanticen la entrega de agua blanda.
B. En relación con la instalación de agua de alimentación:
1. Se prohibe unir directamente el sistema de alimentación de agua de las calderas con la
red de agua potable.
2. El extremo de descarga de las tuberías de alimentación estará dispuesto de tal forma
que:
a) No pueda vaciarse el agua de la caldera más allá del nivel mínimo de agua en caso
de falla de la válvula de retención.
b) El chorro de agua no esté dirigido hacia superficies que estén en contacto con los
gases más calientes, ni dirigido hacia las uniones de las planchas del hogar. En casos
necesarios se dispondrá de una plancha que desvíe el chorro de agua.
3. La cañería de alimentación estará provista de una válvula de retención ubicada cerca de
la caldera, y de una válvula de paso de cierre manual ubicada entre la caldera y la válvula
de retención.
4. En las calderas que tengan una superficie de calefacción total de cinco metros cuadrados
o menos, el tubo de alimentación de agua tendrá 13 milímetros nominales (1/2") de
diámetro interior como mínimo.
5. En calderas con superficies de calefacción total superior a cinco metros cuadrados, el
tubo de alimentación tendrá como mínimo el diámetro interior suficiente para permitir
alimentar 1.25 veces su capacidad máxima de vaporización con una presión de
alimentación de 1.25 veces su presión máxima de trabajo.
6. Cada caldera o conjunto de calderas dispondrá de dos o más medios de alimentación de
agua. En las calderas que usen combustibles sólidos uno de los medios de alimentación
será independiente de la energía eléctrica, pudiendo ser accionado por el vapor de la
caldera.
C. En relación con el agua en la caldera y las purgas:
1. Toda caldera estará equipada con uno o más tubos de desagüe, comunicados con el
punto más bajo de la caldera y destinados a las purgas y extracciones sistemáticas de
lodos.
2. La descarga de los tubos de purga estará dispuesto en tal forma que no presente peligro
de accidentes para el personal y sólo podrá vaciarse al alcantarillado a través de un
estanque intermedio de retención o de purgas.
3. Este estanque de retención debe reunir las siguientes condiciones:
a) Será fácilmente accesible para su inspección y la extracción de los lodos.
b) Las tapas o puertas de inspección tendrán un ajuste tal que eviten escapes de vapor.
c) El estanque estará provisto de un tubo de ventilación metálico, con salida al exterior
de la sala.
d) El diámetro del tubo de escape a la atmósfera debe ser mayor que el diámetro del
tubo de purga.
e) Llevará una válvula en la parte más baja que permita vaciar toda el agua purgada de
la caldera, cuando sea necesario.
TITULO VI
De los accesorios de las calderas
Párrafo I
Disposiciones Generales
Artículo 17° Para garantizar un funcionamiento seguro del generador de vapor, éste debe
disponer como mínimo de los accesorios que se indican:
A) De observación, que comprenden dos indicadores de nivel de agua y uno o más
manómetros.
B) De seguridad, que comprenden la válvula de seguridad, sistema de alarma, sellos o
compuertas para alivio de sobrepresión en el hogar y tapón fusible en aquellas calderas a que
se refiere el artículo 21°.
Párrafo II
Indicadores de nivel de agua
Artículo 18° Toda caldera deberá estar provista, a lo menos, de dos indicadores de nivel de
agua, independientes entre sí. Uno de ellos deberá ser de observación directa del nivel de agua,
del tipo tubo de vidrio, pudiendo ser el otro formado por una serie de tres grifos o llaves de prueba.
Estos indicadores estarán directamente conectados a la caldera, o bien, a una botella de niveles
establecidas para este fin. Las conexiones de agua desde la caldera a estos indicadores de nivel
estarán provistos de una pieza en cruz para facilitar su limpieza.
Los tubos o cajas de nivel estarán provistos de las válvulas o llaves necesarias para proceder al
recambio de tubos o vidrios quebrados, como igualmente de una válvula que permita la purga de
sedimentos acumulados en el tubo o en sus conexiones. El agua de esta purga será captada por
un embudo y llevada por cañería al desagüe de las calderas. Estas válvulas serán del tipo cono y
estarán construidas de tal forma que su mango indique inequívocamente, la posición de "abierta",
esto es, paralelo al tubo.
El límite inferior de visibilidad del agua en el tubo del nivel deberá quedar indicado, por lo menos,
30 milímetros sobre el punto más alto de la superficie de calefacción de la caldera que esté en
contacto con gases calientes.
El nivel mínimo de agua de operación de la caldera estará a un tercio de la altura del tubo de nivel,
medidas sobre el nivel extremo inferior visible de ellos, y deberá marcarse claramente en forma
indeleble.
Las conexiones de los tubos de nivel a la caldera terminarán en el interior de ella, a nivel de la
pared, y tendrán un diámetro interior mínimo de 13 milímetros (1/2"). En ningún caso se aceptará la
existencia de prolongaciones rectas o curvas en el interior de la caldera.
Si no es posible conectar directamente los dispositivos indicadores de nivel a la caldera, podrán
colocarse en una botella de niveles conectada a la caldera por medio de cañería de 25 milímetros
de diámetro interior a lo menos, dispuesta de manera que permitan una fácil limpieza de la tubería.
La botella de niveles estará provista de una llave de purga.
Los tubos de nivel dispondrán de protecciones adecuadas contra accidentes por roturas, colocados
en forma que permitan la iluminación y observación.
Cuando el tubo de nivel se encuentre a una altura mayor de tres metros sobre el piso de la sala, al
tubo se le dará una inclinación hacia adelante, para facilitar su observación.
Los tres grifos o llaves de pruebas mencionadas en el inciso primero se distribuirán a las alturas
comprendidas dentro de la longitud visible del tubo de nivel.
Párrafo III
Manómetro
Artículo 19° Toda caldera deberá estar provista de uno o más manómetros, que se conectarán a
la cámara de vapor de la caldera mediante un tubo que forme un sello de agua. El diámetro
nominal interior mínimo de este tubo será de 6 milímetros (1/4").
El manómetro tendrá capacidad para indicar, a lo menos, una y media vez la presión máxima del
generador, procurando que dicha presión se encuentre en el tercio central de la graduación de la
esfera.
El diámetro de la esfera del manómetro debe ser tal que permita su fácil lectura desde la ubicación
habitual del operador de la caldera, no siendo, en todo caso, inferior a 100 milímetros.
En la esfera del manómetro deberá marcarse con una línea roja indeleble la presión máxima de la
caldera.
En la instalación del manómetro deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Su ubicación será tal que se impida el calentamiento a más de 50º C.
b) Ofrezca una visión clara y despejada al operador de la caldera desde su posición de trabajo.
c) Entre el manómetro y la caldera deberá colocarse una llave de paso que facilite el cambio de
éste.
Para los efectos del control periódico de manómetros se consultará, en un punto adecuado de la
caldera, un tubo de conexión, de diámetro no inferior a 6 milímetros (1/4"), con llave de paso que
permita la fácil colocación de un manómetro patrón.
Al compararse el manómetro con el patrón se podrá aceptar un error de hasta el 10% con un
máximo de 0,5 kg/ cm2.
Párrafo IV
Válvulas de seguridad
Artículo 20° Toda caldera deberá estar provista de una o más válvulas de seguridad del
mismo tipo y capacidad de evacuación, que deberán estar conectadas directamente a la cámara de
vapor de la caldera, independiente de toda otra conexión o toma de vapor y sin interposición de
ninguna otra válvula, llave, grifo u obstrucción. Se permite la conexión a la caldera de las válvulas
de seguridad en paralelo, mediante una pieza de conexión de forma y dimensiones adecuadas.
La o las válvulas de seguridad de un generador de vapor deben ser capaces de evacuar la
totalidad del vapor producido por la caldera, aún sin haber consumo, antes que se sobrepase en un
10% la presión máxima del generador. Para este efecto, la válvula de seguridad debe graduarse de
manera que se inicie la evacuación de vapor a una presión igual a la presión máxima de trabajo del
generador, aumentada en un 6% como máximo.
Toda válvula de seguridad llevará grabada o fundida en su cuerpo una marca de fábrica que
indique sus características y que permita su identificación.
El material empleado en los asientos y conos de las válvulas de seguridad será de una aleación
adecuada, resistente a la corrosión. Las válvulas deberán estar construidas de tal forma, que la
falla o ruptura de cualesquiera de sus partes no obstruya la libre descarga del vapor; que el cono
pueda girar sobre su asiento, estando las válvulas con presión, y cierre suavemente, sin producir
golpes ni vibraciones.
La válvula permitirá que su mecanismo de regulación pueda ser sellado de manera que sea posible
advertir si ha sido alterado.
Asimismo, deberán tener un dispositivo que permita abrirlas, a fin de despegar el cono
manualmente, operación que debe realizarse al iniciar cada turno de trabajo. La válvula de
seguridad deberá cerrarse cuando la presión haya disminuido en no más de 4% con respecto a la
presión máxima de trabajo del generador.
El escape de vapor estará dispuesto de tal manera que tenga salida al exterior de la sala.
Cuando el escape de la válvula se efectúe por medio de tubos de descarga, éstos tendrán una
sección transversal igual o superior al área de escape de la válvula y estarán dotados de desagües
apropiados a fin de evitar la acumulación de agua de condensación en la parte superior de la
válvula o en el tubo.
La abertura o conexión entre la caldera y la válvula de seguridad tendrá un área por lo menos igual
a la entrada de la válvula. Cuando una caldera esté provista de dos o más válvulas de seguridad
en una sola conexión, ésta tendrá un área transversal no menor que la suma de las áreas de los
tubos de entrada de todas las válvulas de seguridad.
La regulación de las válvulas de seguridad sólo podrá efectuarse por la autoridad sanitaria o los
profesionales registrados en conformidad con este reglamento. Una vez hecha la regulación se
sellarán las válvulas de seguridad mediante un precinto de plomo.
Párrafo V
Tapón Fusible
Artículo 21° El tapón fusible se empleará en las calderas de gran volumen de agua, esto
es, superior a 150 lts. por m2 de superficie de calefacción, las de hogar interno, y en las calderas
de tipo locomóvil.
El tapón fusible deberá ubicarse en cada hogar interno, inmediatamente debajo del nivel mínimo de
agua.
Los tapones fusibles de acción por fuego estarán rellenos con una aleación cuyo punto de fusión
máxima sea de 250ºC. La parte interna del tapón debe mantenerse libre de incrustaciones o
cualquier otra sustancia extraña.
Párrafo VI
Sistema de alarma
Artículo 22° Toda caldera dispondrá de un sistema de alarma, acústica o visual, que
funcione cuando el nivel de agua alcance el mínimo o el máximo, deteniendo, a la vez, el
funcionamiento del sistema de combustión cuando se alcance el nivel mínimo de agua.
Párrafo VII
Puertas de explosión
Artículo 23° Las calderas que usen combustibles líquidos o gaseosos dispondrán de uno o
más dispositivos de sellos o compuertas para alivio de sobrepresión en el hogar, salvo aquellas
provistas de dispositivos automáticos que eliminen el riesgo de explosión.
Titulo VII
De los autoclaves
Artículo 24° Los autoclaves que generan el vapor requerido para su operación serán
considerados como calderas para los efectos de la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 25° Los autoclaves que reciban el vapor de una fuente externa y operen a la
misma presión de dicha fuente, se someterán a las inspecciones y a las pruebas prescritas en este
Reglamento.
Artículo 26 Los autoclaves que reciban el vapor de una fuente externa y estén diseñados
para operar a una presión inferior a dicha fuente, se someterán también a las inspecciones y
pruebas ya indicadas. La presión de prueba será igual a 1.5 veces la presión de trabajo del
autoclave, cuando la instalación ofrezca, a juicio del Servicio, suficiente garantía de que en ninguna
circunstancia será posible aplicar la presión total de la caldera al autoclave.
Artículo 27° Todos los autoclaves deberán estar provistos de válvulas de seguridad y de
manómetro que cumplirán con lo dispuesto en este Reglamento. La válvula de seguridad estará
regulada de modo que inicie la evacuación de vapor a una presión no superior a la de trabajo del
autoclave aumentada en un 6%. Todo autoclave deberá contar con válvula de purga de descarga
rápida.
TITULO VIII
De las revisiones y pruebas de las condiciones de seguridad
del generador de vapor
Párrafo I
Disposiciones Generales
Artículo 28° Para verificar las condiciones de seguridad de los generadores de vapor, éstos
deberán ser sometidos a las siguientes revisiones y pruebas:
a) Revisión interna y externa
b) Prueba hidráulica
c) Prueba con vapor
d) Prueba de acumulación
e) Pruebas especiales
Artículo 29° Las calderas deberán ser sometidas a las revisiones y pruebas que se indican
en las siguientes oportunidades:
a) Las señaladas en las letras a) y b) del artículo precedente, al término de la fabricación, antes
de entregarla al usuario.
b) Las indicadas en las letras b), c) y d) del artículo precedente, al término de la instalación (sin
la aislación térmica), antes de ponerlas en servicio.
c) La totalidad de ellas, exceptuando la señalada en la letra e) que será optativa, al término de
cualquier reparación o reconstrucción y antes de ponerlas en servicio.
d) Las dispuestas en las letras a), b), c) y d), a todas aquellas que estén en funcionamiento y
con una periodicidad mínima de 3 años.
Artículo 30° Será responsabilidad del propietario o usuario del generador de vapor, velar
porque las revisiones y pruebas se efectúen en las oportunidades y forma como lo señala el
presente Reglamento.
Párrafo II
De la revisión interna y externa
Artículo 31° Para estas revisiones el propietario o usuario de la caldera la preparará como
sigue: apagará sus fuegos, la dejará enfriar, la drenará, la abrirá y la limpiará completamente
incluso los conductos de humo.
Párrafo III
De la prueba hidráulica
Artículo 32° La caldera se preparará para la prueba hidráulica en la siguiente forma:
1. Se interrumpirán las conexiones a la caldera por medio de bridas ciegas (flanches ciegos) u
otros medios que interrumpan en forma completa y segura todas las conexiones de vapor y
agua, y que resistan la presión hidráulica a que se someterán.
2. Se limpiará el hogar y se abrirán y se limpiarán los conductos de humo, de modo que la
estructura metálica de la caldera sea accesible por todos sus lados.
3. Se retirarán las válvulas de seguridad y se colocarán tapones o flanches ciegos. En ningún
caso se permitirá el aumento de la carga en la palanca o un aumento en la presión sobre el
resorte de la válvula.
4. Se llenará la caldera con agua hasta expulsar todo el aire de su interior, mediante un tubo de
ventilación.
Artículo 33° La presión de prueba hidráulica a que se someterán las calderas será 1.5
veces la presión máxima de trabajo indicada por el fabricante de la caldera, o en caso de
desconocerse ésta la que fije la autoridad sanitaria, en base a cálculos que consideren las
características estructurales, espesores de planchas en los puntos más corroídos y al estado de
conservación o de mantenimiento de la caldera.
Artículo 34° En el caso de calderas muy usadas o muy antiguas se podrá rebajar la presión
de prueba hidráulica, sin considerar la presión indicada en la placa de característica. En este caso
se dejará mención especial de esta circunstancia en el certificado de revisión y en el Libro de Vida
de la caldera dejando, además, constancia de que se autoriza el trabajo de dichas calderas, en el
futuro, sólo a una presión igual o menor al 50% de la presión de prueba hidráulica a que fueron
sometidas.
Artículo 35° Durante la prueba hidráulica se aplicará la presión en forma lenta y progresiva
aumentándola uniformemente, sin exceder el valor fijado para la presión de prueba que debe
resistir.
Una vez alcanzada esta última, se cerrará la comunicación con la bomba y se observará el
manómetro, el cual deberá continuar marcando la misma presión, sin bajar durante un tiempo no
inferior a quince minutos.
Enseguida, se revisará la caldera para comprobar la existencia o ausencia de filtraciones o
deformaciones en sus planchas.
Se considerará que la caldera ha resistido la prueba hidráulica en forma satisfactoria cuando no
haya filtración ni deformación de las planchas.
Posteriormente se bajará la presión también en forma lenta y uniforme.
Párrafo IV
De la prueba con vapor
Artículo 36° Después de cada prueba hidráulica se realizará una prueba con vapor en la
cual la válvula de seguridad se regulará a una presión de abertura que no exceda más de 6%
sobre la presión máxima de trabajo de la caldera.
Se probará, además, el funcionamiento de la válvula de acuerdo con lo prescrito en el artículo 20.
Párrafo V
De la prueba de acumulación
Artículo 37° La prueba de acumulación se realizará con la caldera funcionando a su
máxima capacidad y con la válvula de consumo de vapor cerrada. En estas condiciones la válvula
de seguridad deberá ser capaz de evacuar la totalidad del vapor sin sobrepasar en un 10% la
presión máxima de trabajo del generador de vapor.
Párrafo VI
De las pruebas especiales
Artículo 38° Sin perjuicio de las pruebas prescritas en los artículos anteriores la autoridad
sanitaria podrá solicitar que los generadores de vapor sean sometidos a pruebas especiales no
destructivas, con el objeto de determinar calidad de planchas y soldaduras en calderas muy usadas
o muy antiguas o en aquellas en que se hayan producido deformaciones o recalentamiento.
Párrafo VII
De la ejecución de las revisiones y pruebas
Artículo 39° Corresponde a los Servicios la competencia general en materia de
supervigilancia y fiscalización de las condiciones de seguridad de los generadores de vapor.
Artículo 40° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las revisiones y pruebas de
seguridad de los generadores de vapor prescritas en el presente Reglamento, podrán ser
efectuadas por profesionales ajenos al Servicio inscritos en un registro especial que éstos llevarán.
Tales profesionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser Ingeniero, Ingeniero de Ejecución o Constructor Civil.
b) Acreditar una experiencia mínima de un año en la fabricación, instalación, reparación,
mantención u operación de generadores de vapor. Los profesionales que acrediten una
experiencia inferior a la anteriormente señalada, podrán solicitar ser sometidos a un examen
de suficiencia ante la autoridad sanitaria.
c) Comprometerse por escrito a efectuar las revisiones y pruebas de acuerdo a las normas
contempladas en el presente Reglamento.
La resolución que dicte el Servicio para autorizar y registrar a los profesionales que cumplan con
los requisitos señalados anteriormente, tendrá validez nacional, debiendo el Servicio que la dicte
enviar copia de ella a los restantes.
Artículo 41° Cuando las pruebas sean efectuadas por profesionales ajenos al Servicio,
éstos deberán acreditar mediante certificados haberlas efectuado y haber comprobado que el
equipo cumple con las condiciones de seguridad para su funcionamiento, asumiendo toda la
responsabilidad.
Los certificados deberán otorgarse en duplicado al propietario o usuario del generador de vapor,
quien deberá remitir dentro de un plazo de 8 días una copia al Servicio respectivo.
Los certificados deberán estar suscritos por el profesional ejecutor especificando su número de
registro y deberán contener la siguiente información:
- Individualización del propietario y del equipo.
- Revisiones y pruebas ejecutadas y resultados obtenidos.
Artículo 42° Los Servicios deberán supervisar que los profesionales registrados efectúen
revisiones y pruebas de seguridad en los generadores de vapor de acuerdo a lo dispuesto en el
presente Reglamento.
Si se constatare que el profesional registrado ha emitido un certificado sin haber efectuado las
revisiones o pruebas reglamentarias, o las ha efectuado en forma incompleta o alterado sus
resultados, será eliminado del registro del Servicio respectivo y se comunicará esta medida al resto
de los Servicios.
TITULO IX
De la manipulación o manejo de los generadores de vapor
Artículo 43° Todos los generadores de vapor a que se refiere el presente Reglamento,
incluyendo los de operación totalmente automático, deberán estar al cuidado de a lo menos, un
operador idóneo y responsable. Este personal deberá acreditar su idoneidad, para el manejo de
dicho equipo a su cargo, por medio de un certificado de competencia otorgado por el Servicio, el
que tendrá validez nacional. Para tal objeto se requiere acreditar haber aprobado un curso de
especialización o rendir un examen en un Servicio de Salud.
Artículo 44° Será facultad de la autoridad sanitaria retirar el certificado de competencia de
un operador, en cualquier momento, si a juicio de dicha autoridad, el operador no demostrara, en la
práctica, idoneidad en el manejo del equipo.
Artículo 45° En cada turno de trabajo el personal de operadores verificará, a lo menos una
vez, el funcionamiento de todos los dispositivos de alimentación de agua, asimismo, se accionará
manualmente la válvula de seguridad para asegurarse que no está adherida y purgará todos los
niveles y automáticos de alimentación de agua.
Al producirse un cambio de turno, el operador no podrá abandonar el recinto de la sala de calderas
antes que el operador que lo releve se haya recibido de la planta.
Artículo 46° Si por cualquier motivo el nivel del agua bajare más allá del limite inferior de
visibilidad del tubo de nivel, deberá paralizarse de inmediato el funcionamiento de la caldera
sometiéndola a una revisión completa y a las pruebas reglamentarias, dejando constancia de los
resultados en el Libro de Vida de la caldera.
TITULO X
De las sanciones
Artículo 47° Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán
sancionadas por los Servicios en cuyo territorio se hayan cometido, en conformidad con lo
establecido en el Libro Décimo del Código Sanitario.
Artículo 48° Las calderas que no cumplan con las prescripciones del presente reglamento o
en las que se observaren deficiencias graves en la construcción, instalación, mantención u
operación del equipo que representen un peligro grave de explosión o accidente, la autoridad
sanitaria podrá ordenar su paralización, hasta que sean debidamente subsanadas las deficiencias.
TITULO FINAL
Artículo 49° El presente reglamento entrará en vigencia 180 días después de su
publicación en el Diario Oficial, fecha en la cual se entenderá derogado el Decreto Supremo Nº190,
de 24 de Octubre de 1963, del Ministerio de Salud Pública, así como cualquier otra norma,
resolución o disposición que fuere contraria o incompatible con las contenidas en el presente
reglamento.
Disposiciones transitorias
Artículo 1º La obligación del registro señalada en el artículo 4º regirá también para los
propietarios o usuarios de las calderas instaladas y en uso, quienes deberán remitir al Servicio
respectivo, en un plazo máximo de 180 días, contados a partir de la fecha de vigencia del presente
reglamento, la siguiente información: Nombre del propietario, dirección, fabricante, año de
construcción de la caldera, Nº de fábrica, presión máxima de trabajo, superficie de calefacción,
producción de vapor, combustible empleado y tratamiento de agua. Una vez registradas y otorgado
un número de orden, éste será remitido al propietario dentro de los 60 días siguientes.
Artículo 2º Aquellas personas que hubieren obtenido autorización para efectuar revisiones y
pruebas de seguridad de generadores de vapor, según los requisitos estipulados en el Decreto
Supremo N°190, de 24 de octubre de 1963, del Ministerio de Salud Pública, y siempre que dicha
autorización no hubiese caducado a la fecha de vigencia del presente reglamento, estarán
eximidas del cumplimiento del requisito contemplado en la letra a) del artículo 40º.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de
Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ejército, Presidente de la República.- Winston Chinchón Bunting, Ministro de Salud.
**********
No hay comentarios:
Publicar un comentario